Inicio este artículo indicando la sensibilidad que me genera este tema, he vivido por inferencia directa y a través de las historias de familiares y personas cercanas, las aberraciones que les suceden en sus puestos de trabajo, por el simple hecho de laborar en una entidad o empresa, son objeto de vejámenes espantosos dignos de cualquier documental de un mundo en donde las personas no tendrían derecho y que la deshumanización forma parte de su día a día.
El artículo 20 de está Ley de la República que fue promulgada el 15 de febrero de 2018 en la Gaceta Oficial No. 28465-A señala que: El Órgano Ejecutivo reglamentará la presente Ley en un término no mayor de ciento ochenta días calendario, contado a partir de su entrada en vigencia, realizando un cálculo sencillo, el 15 de julio del año pasado debimos hacer contando con una norma que le diera sentido, vigencia y aplicación a los 19 artículos de la Ley; que aunque cargados de buenas intenciones y una profunda reivindicación social y humano, no se han evidenciado de una manera contundente en el día a día del mundo laboral panameño.
La ley 7 de 2018 es una norma aplicable tanto a las relaciones que regula el Código de Trabajo como las que se desarrollan en el ámbito gubernamental, las mismas son de orden público y obligan a todas las personas naturales o jurídicas que se encuentren en territorio nacional. Otro tema especial de la Ley es que plantea normas laborales, administrativas, penales y hasta de naturaleza civil, es decir sus aspectos multidisciplinarios son desafíos para el mundo jurídico y principalmente para aquellas autoridades que deben velar por su aplicación especialmente en cuanto a las sanciones que se establecen en dicha normativa.
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Un análisis de la Ley nos evidencia la necesidad de la debida reglamentación pendiente, encontramos artículos que requieren ser perfeccionados por directrices claras dado que se exponen de manera etérea y abstracta; lo cual no ayuda mucho en un tema tan delicado y susceptible de evasivas por parte de quienes cometen conductas que vulneran la dignidad de personas.
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Encontramos esos retos de complementar los artículos de la Ley en los siguientes casos, el artículo 6 que establece que se tendrá que establecer una política interna, disponiendo que dicho procedimiento no podrá exceder de un plazo de tres meses para instaurarse, nada expone la Ley en caso que no se cumpla con la aprobación de dicho reglamento, o en su defecto de la elaboración que no satisfaga el objeto de la Ley que es la prevención y sanción efectiva de las conductas.
En esa línea de ideas el artículo 8 y a pesar que el artículo inicia de manera amplia incluyendo varios actores, al determinar la sanción de multa de B/.500 a B/.1000 para “la empresa” impuesta por la “autoridad jurisdiccional de trabajo” cada vez que se falle un caso en que se sancione por alguna las conductas previstas en está Ley. Está sanción se podría interpretar exclusivamente para la empresa privada, no incluyendo otras entidades.
El artículo 9 resalta en su numeral 3 al establecer como sanción para aquellos servidores públicos que “no son de carrera” se procederá en caso a lo establecido “en la Constitución Política y la Ley”, apreciamos como la técnica legislativa es desafortunada porque no plantea previamente una medida o sanción de manera clara, lo cual a todas luces contraviene la propia Constitución a la que se hace referencia en este artículo.
Para finalizar este texto, aún cuando podríamos continuar enunciando elementos, el artículo 12 de la prenombrada Ley nos indica que el procedimiento para investigar y resolver los casos en ningún caso podrá exceder el plazo de 3 meses, contado a partir de la interposición de la denuncia. Lo expuesto contradice la normativa laboral incluida en el artículo 13 del Código de Trabajo en donde se establece que caduca en el plazo de 2 meses el derecho a despedir a un trabajador o para imponerle alguna sanción disciplinaria, o para que el trabajador abandone justificadamente el empleo, sigue ampliando el artículo que se tomará en cuenta el plazo desde que ocurrieron los hechos o cuando éstos constituyen delito, desde que se tenga conocimiento de los mismos.
Rodolfo Piza nos expresa que cuando se afirma que la Ley es muy buena y que el problema es que no se aplica en la realidad de manera generalizada, cabe pensar que el diseño legal no puede ser tan bueno como se pregona, porque el Derecho se debe diseñar y construir para aplicarse a la realidad, para moldearla y adaptarla (o corregirla), pero no para negarla o contradecirla radicalmente.
Lo planteado se ajusta a la realidad de muchas normas que plantean aspectos preventivos o sancionan conductas discriminatorias y de violencia en Panamá, por lo cual urge una corrección.
El reto legislativa en Panamá es la eliminación de la discriminación y la búsqueda de condiciones igualitarias para mujeres y hombres, más allá de su reconocimiento formal es alcanzar la aplicación y efectividad de los derechos. La adopción de normas que protejan es urgente mientas la acción política consigue transformar las desigualdades existentes y que vulneran la dignidad en todos los ámbitos.